Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: IMPROCEDENTE. AUDIENCIA AL MENOR. INTERÉS DEL MENOR. El deseo de los hijos constituye una circunstancia esencial capaz de fundamentar una eventual modificación de la medida relativa a su guarda y custodia, dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosas para el menor, desde la perspectiva de su desarrollo afectivo y protección integral. Ello será así siempre que, naturalmente, ese deseo responda a una voluntad autónoma, firme y decidida, ajena a inducciones o influencias extrañas y a caprichos o inclinaciones pasajeros, que no se acomodan al verdadero interés legalmente tutelado, y que exprese una voluntad razonable y razonada en base a unas causas objetivas que sean susceptibles de valoración judicial con el auxilio, en su caso, de especialistas. Aunque el régimen de custodia compartida debe ser considerado el ordinario porque es el que permite el mantenimiento de la convivencia con ambos progenitores, el informe psicosocial refiere la influencia negativa de la madre respecto de las relaciones de éste con su padre y las razones del menor para negarse a cumplir el régimen mantenido en la sentencia, por lo que no cabe obligar de forma coactiva al menor a que cumpla con un régimen de custodia al que se opone rotundamente. Se atribuye la guarda y custodia a la madre, se fija régimen de visitas y se establece pensión alimenticia de 250€/mesa cargo del progenitor paterno.
Resumen: La Audiencia revoca la decisión de la instancia de custodia compartida ante la pendencia de diligencias penales por presunta agresión sexual en el que se acordó la citación del denunciado,un testigo y la entrevista de la menor practicada ante el Psicólogo Forense. Hay una certificación de la pediatra, cuando la menor estaba pendiente de valoración donde se reseña la existencia de perturbaciones psicológicas y desaconseja que la niña esté con el padre sin supervisión mientras se aclara lo sucedido, y un ulterior parte médico de urgencias reseña el motivo de consulta sospecha de abuso, diagnosticándose sospecha de maltrato, existiendo informe médico de vulvovaginitis. Tales actuaciones penales, tramitándose en la actualidad, determinan que la Sala en observancia de lo establecido en el artículo 92.7 del CC, revoque la sentencia recurrida y ello al margen de que las circunstancias concurrentes evidencian, asimismo, la improcedencia de mantener tal sistema de custodia habida cuenta la situación existente entre los progenitores, que pone de manifiesto falta de colaboración de los interesados, y especialmente y de modo fundamental las denuncias cruzadas entre ambos, reveladoras del clima de alto conflicto existente entre ellos, produciéndose intervenciones de las Fuerzas de Seguridad, con evidente repercusión en el bienestar de al menor. Además, el informe psicosocial apuntaba la necesidad de gestionar tal conflicto. Pero se permiten visitas tuteladas del padre por medio del PEF
Resumen: Dada la falta de mención en el art. 96 CC a los criterios que deben seguirse para atribuir el uso de la vivienda en el caso de custodia compartida, la decisión discrecional del juez en caso de divorcio contencioso debe atender a las circunstancias concurrentes. Debe valorar el interés más necesitado de protección (art. 96) y tener en cuenta que en todas las decisiones que se adopten por los tribunales primara el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, debiendo priorizarse las medidas, que respondiendo a este interés, respeten también los intereses legítimos presentes. En cuanto al sistema de casa nido, a jurisprudencia se muestra reticente a la adopción de una solución de tal clase, toda vez que implica contar con tres viviendas, la propia de cada padre, y la común preservada para el uso rotativo prefijado, solución que resulta antieconómica, y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores. En el supuesto enjuiciado atendidas las circunstancias concurrentes se opta por la atribución de su uso a la madre temporalmente, ampliándose el plazo fijado en la instancia de seis meses en un año más que le permitirá solucionar el tema de la vivienda, con tiempo suficiente de buscar una vivienda digna en atención a sus capacidades laborales para estar con la hija menor, pues afirma que actualmente solo puede disponer de la casa de sus padres que carece de espacio para acoger a madre e hija.
Resumen: VALORACIÓN PROBATORIA. ERROR. El error valoratorio de prueba es de admitir en el caso de que el tribunal de alzada estime que en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. No es lo excepcional, sino que debe ser la regla general si no existe causa alguna que lo desaconseje, en interés del menor. En el caso, las relaciones no son las adecuadas para fijar una custodia compartida teniendo en cuenta el interés superior de la menor, ya que el informe psicosocial recomienda mantener a la menor al margen de la problemática familiar para favorecer su estabilidad emocional, no siendo la progenitora la figura de referencia, de ahí que al no encontrar motivo para modificar la sentencia recurrida se acuerde el mantenimiento de la custodia materna, primando el interés de la menor sobre los deseos en este caso paternos. VISITAS. Se mantiene ll acordado. PENSIÓN DE ALIMENTOS, CUANTÍA. La obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, cuya concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad. Se mantiene la cantidad fijada en sentencia.
Resumen: Modificación de medidas definitivas de procedimiento de divorcio para la extinción del uso de la vivienda familiar. Hijo mayor con discapacidad. La interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez. Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad. Tras la reforma por la Ley 8/2021, los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. En el caso, se extingue el uso atribuido a la demandada e hijo con discapacidad de la vivienda familiar, que deberá ser dejada libre con 15 días de antelación a la subasta o fecha de venta.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. Se contempla el régimen de custodia compartida como un sistema parental normal y deseable con implantación siempre que fuese posible y viable las situaciones de crisis matrimonial o convivencial. Sin dudar de las habilidades y capacidades parentales de ambos litigantes, el tribunal estima adecuado el régimen de custodia compartida a favor de ambos progenitores al considerarlo como la opción más favorable y beneficiosa para los menores y así se viene desarrollando sin que conste ningún tipo de incidencia, potenciándose los vínculos de apego y bienestar con ambos progenitores, determinante de una mayor implicación afectiva entre los menores y sus progenitores, con ambos referentes parentales en un clima de estabilidad, bienestar e integración en sus respectivos entornos permitiendo que mismos participen de manera activa en el cuidado y atención de los menores mediante una equitativa distribución de tiempos, funciones y responsabilidades, implicándose en condiciones de igualdad en el crecimiento y pleno desarrollo armónico de aquellos, teniendo el paterno resuelto su alojamiento con vivienda en régimen de alquiler en donde reside con los menores durante el tiempo que le corresponde.
Resumen: Demanda sobre modificación de medidas definitivas. En la instancia se fijó un régimen de custodia compartida y la contribución del padre a los alimentos de los hijos en la cuantía de 300 euros. Recurre en casación el padre y la sala estima su recurso. Declara que la contribución de los padres a la satisfacción de los alimentos de sus hijos habrá de ser proporcional, y tal proporcionalidad quiebra cuando se obliga a contribuir en cuantía de 300 euros al mes, al progenitor que cuenta con menos ingresos, aun cuando sean próximos, tal y como consta de la prueba documental obrante en autos, que refleja el Ministerio Fiscal en adhesión al recurso interpuesto, en el que interesa su estimación. Concluye que no cabe pues fijar ninguna clase de contribución mayor por parte de cualquiera de los litigantes, al ser sus ingresos similares, y ambos, con recursos autónomos bastantes, para atender a las necesidades de sus hijos abordando su manutención durante las semanas que les corresponda su custodia, y mediante la contribución de una suma mensual de 200 euros para constituir un fondo común para satisfacer otros gastos necesarios (ropa, uniformes, colegio, matrículas, libros etc.); por último, resuelve que tampoco, cabe devolver los alimentos satisfechos, pues la revisión de las sentencias a través del sistema de recursos desencadena sus efectos desde que son dictadas. Se estima el recurso de apelación dejando sin efectos la prestación adicional de alimentos a cargo del padre.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. ALIMENTOS. CUANTÍA. El régimen de custodia compartida implica la atención personal y de los gastos de los hijos por cada progenitor durante el tiempo que están en su compañía y que ese tiempo caso de ser similar para uno y para otro, el tribunal viene reiterando que el régimen ordinario de contribución a los alimentos debería ser que cada progenitor se haga cargo de los gastos de alimentación, vivienda, suministros, higiene y farmacia habituales que se causen durante el periodo temporal que estén bajo su guarda y custodia y que los gastos ordinarios pero que exceden de los anteriormente reseñados como los de vestido, calzado, escolares, libros, material escolar, seguro escolar, salidas culturales, excursiones y campamentos, comedor escolar, los gastos extraordinarios (que son aquellos que son imprevisibles y necesarios) y actividades extraescolares deberían ser satisfechos por mitad entre los progenitores; pero cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos, procede la aportación mayor de uno de ellos, como sucede en el caso, por lo que se acuerda establecer la pensión para los dos hijos en 200 €/mes por hijo (400 €/mes).
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. PLAN. La obligación de los padres no consiste solo en interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y las ventajas que va a tener para los menores una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud y cuidado, deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor, relación y comunicación con ellos, y en su caso con otros parientes y personas allegadas. SUPUESTO. Se desestima el recurso, ya que el menor ha manifestado su deseo de continuar conviviendo con la madre, planteando serias dudas de que el padre pueda atenderlo igual de bien que aquélla, pues quien se ha venido encargando de su cuidado es la madre, en tanto el padre se ha encargado de trabajar y sin que la vivienda que el padre ocupa reúna las condiciones para su habitabilidad, entendiendo el tribunal que, en definitiva, que no se aporta un plan de parentabilidad que pueda considerarse viable.
Resumen: Al pasar a un régimen de guarda compartida, se suprime la facultad de la madre de decidir sobre la escolarización del hijo común, y la decisión correspondería a ambos progenitores. El padre pretende que se autorice la escolarización del menor en un colegio de Logroño que cuenta con educación hasta bachiller, lo que se desestima al no ajustarse al interés del menor, pues se pretende un cambio de colegio al que asiste el menor ubicado en el domicilio materno una vez iniciado el curso escolar, decisión para la que la madre estaba en su día facultada y que se ajusta al interés del menor; de otro lado, el padre no lleva regularmente al menor al colegio colegio cuando está bajo su custodia, sin que se considere que el hecho de que no sea obligatoria la asistencia justifique tal postura, pues lo más beneficioso para el mismo es que reciba, no solo a nivel educativo, sino también a nivel personal y social, un aprendizaje y un ámbito de relaciones continuado y estable, lo que sin duda contribuye a su estabilidad emocional y al mejor desarrollo de su personalidad, que se ve truncado si ese entorno de formación, aprendizaje y relación con sus iguales solo lo recibe y lo percibe el menor, por la decisión de su padre, sin ninguna causa que lo justifique. La conducta del padre, que no solo no atiende al beneficio del menor, sino que le perjudica, impide atribuirle la facultad de decisión sobre este tema, máxime cuando no hay causa objetiva que justifique el cambio.